Bolilla IX: Hechos y Actos Jurídicos:
Los Hechos Jurídicos y sus Consecuencias en el Campo del Derecho: La función de los hechos en la jurisprudencia, es una función eficiente, si se modifica, si se transfiere de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.
En el artículo 896 se distingue los hechos como causa “productora de derechos.” De los hechos como objeto de los derechos.
El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: primera como objeto del derecho, y la segunda como fuente en el derecho.
Concepto: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones (Art. 896 CC).
Determina que casi no pueda concebir hecho alguno que, en determina circunstancia no pueda resultas susceptible de producir consecuencias jurídica.
Clasificación: entendemos a “hecho” como todo lo acontecimiento. Estos acontecimientos pueden ser relevantes para el Derecho, y se los denominan “hechos jurídicos”; o irrelevantes y se los denominan “hechos no jurídicos”
Hay que tener en cuenta que los “hechos humanos” son, en la terminología del código, sinónimo de “actos”, por eso se puede hablarse validamente de “actos voluntarios” y “actos involuntarios”
Dentro de los hechos jurídicos encontramos:
ü Los hechos Naturales: los suceden sin intervención del hombre.
ü Los hechos Humanos: son aquellos que presentan actividad del hombre; los hechos humanos están constituidos por:
v Los hechos voluntarios: son los hechos realizados con:
· Discernimiento: es la versión jurídica de la actitud de comprender, de conocer. La actitud de distinguir lo bueno de lo malo.
· Intención: es cuando corresponde al propósito del sujeto, es en realidad, la proyección del discernimiento a un acto determinado.
· Libertad: se trata de la facultad de autodeterminarse.
En los hechos voluntarios hallamos los siguientes hechos:
a. Los lícitos: son los que están conforme a la ley. El cual nos permite una nueva clasificación:
ü Actos jurídicos: son los que tienen como fin inmediato producir consecuencia jurídica.
ü Simples Actos Voluntarios lícitos: son los que no tiene fin inmediato de producir consecuencia jurídica.
b. Los ilícitos: son los conformes en contra de la ley. Están comprendidos por dos categorías:
ü Delito: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro, se llama en el CC delito (Art. 1072 CC). Acto doloso.
ü Cuasidelito: presenta como elemento subjetivo la “culpa”. Esta se produce sin intención de dañar.
v Los Hechos involuntarios: son aquellos hechos que no presentan discernimiento, intención ni libertad. Son considerados acontecimientos fortuitos es decir que sucede de pronto y por casualidad.
El Acto Voluntario y su importancia en el Derecho: Los hechos voluntarios o actos voluntarios pueden importar una conducta lógica con la querida por el ordenamiento jurídico, y ser “lícitos” o resultar contrario a ella y ser “ilícitos”.
Aspecto interno del Acto voluntario: Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con:
· Discernimiento: es la versión jurídica de la actitud de comprender, de conocer. La actitud de distinguir lo bueno de lo malo.
· Intención: es cuando corresponde al propósito del sujeto, es en realidad, la proyección del discernimiento a un acto determinado.
· Libertad: se trata de la facultad de autodeterminarse.
La voluntariedad del acto esta constituido por esos tres elementos ya enunciados, y la falta de cualquiera de ellos significan la involuntariedad del acto humano.
Aspecto externo del Acto voluntario: Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste, (Art. 913 CC). Porque para que exista un hecho debe existir un acontecimiento que implica una exterioridad.
La voluntada puede manifestarse de distintas formas:
· Formal y no Formal: se llama formales porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que las declaraciones no formales, las formas son dejadas a elección de las partes. Es decir que cuando la forma es libre y no esta sujeta a recaudo algo esta en no formal. En cambio cuando es formal cuando debe cumplir con ciertos requisitos.
· Expresa y Tácita: será expresa cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos (Art. 917 CC). Será tácita cuando resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, los casos en los que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria (Art. 918 CC).
· Inducida por una Presunción de la Ley : en este caso también hay una voluntad tácitamente manifestada, pero la ley estima que, de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia. Ej. Si el titulo de una deuda le es entregado al deudor, se presume que la entrega fue voluntaria.
El Silencio como Manifestación de los actos Voluntarios: el silencio opuesto a actos, a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación. Hay que tener en cuenta que, en contra de lo que es creencia vulgar para nuestro derecho no rige la máxima “quien calla otorga”.
Existen ciertas excepciones y estos son en los caso en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o causa de una relación entre el silencio actual y las relaciones precedentes.
· La obligación de explicarse por la ley: según el artículo de 1031del CC estable la declarar si es o no propia la firma de un documento y en caso de silencio, se tiene por reconocido el documento.
· La obligación de explicarse por las relaciones de familia: como en el supuesto en que el marido de la mujer que da a luz no acciona por impugnación de la paternidad dentro del año contado a partir de la fecha de la inscripción.
· La obligación de por una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes: como por ejemplo, según sea resuelto, si el mandante guarda silencio una vez que el mandatario lo anoticia de haberse excedido en sus atribuciones, caso en que se reputa haber rectificación.
El Acto involuntario: Los hechos que fuesen ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por si obligación alguna (Art. 900 CC). Pero al no producir obligación no implica que no produzcan efecto alguno. El elemento fundamental de todo es la voluntad del que lo ejecuta. Es por ello el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad de sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito.
El Acto Jurídico: son actos jurídicos de actos voluntario, lícito, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas de relaciones jurídicas, crear modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, (Art.944 CC).
Se trata pus de un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas. Este fin inmediato diferencia a los actos jurídicos a los actos jurídicos de los meros actos voluntarios lícitos. Específicamente podría decirse que:
· En los actos jurídicos la voluntad va hacia la consecuencia, que la ley imputa el acto
· En los meros actos voluntarios lícitos la voluntad va hacia un hecho y, agregada la norma, se imputa una consecuencia que no tuvo porque ser querida y, aun ser repudiada.
Elementos Esenciales: son consustanciales con la existencia del acto.
Ø Sujeto: se trata del titular de la relación jurídica. El acto para ser válido debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. Sin embargo, como sabemos, algunos incapaces pueden realizar ciertos actos jurídicos.
Ø Objeto: Art. 953 CC: el objeto del acto jurídico deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contradictorios a las buenas costumbres, o prohibidos por las leyes, o que no se opongan a la libertada de las acciones o de la conciencia, que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuvieran objetos.
El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hacho sobre el cual recae la obligación contraída, en otras palabras es la prestación adecuada. El objeto debe reunir las siguientes condiciones:
ü Debe ser determinado: se debe puntualizar cual es la cosa o hecho debido.
ü Debe ser posible: nadie puede ser obligado a pagar o a hacer algo imposible.
ü Debe ser lícito: todo objeto contrario a la ley anula la obligación.
ü Debe ser conforme a la moral y alas buenas costumbres: la importancia de este requisito hace preciso tratarlo por separado.
Forma: implica la manifestación exterior, Pero puede haber manifestaciones exteriores formales o no formales, y aquellas ser solemnes o no solemnes. Entonces queda claro que se entiende por forma del acto la exteriorización de la voluntad.
Causa: la palabra causa tiene en el derecho dos acepciones diferentes; a) designa, a veces la fuente de todas las obligaciones, ósea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales; contratos, hechos ilícitos, etc. (art. 499). b) en otras palabras es empleada en el sentido de causa final, significa el fin de las causas que las partes se propusieron al contratar (los Art. 500, 501, 502, 792, 926).
Elementos Accidentales: aparecen si lo agregan las partes.
Ø Condición: significa la cláusula en virtud de la cual la adquisición o pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro o incierto.
Caracteres:
· Debe ser incierto; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo o un accidente.
· Debe ser futuro; se vincula con la incertidumbre que es la esencia de condición, de modo que si se tratara de un hecho pasado no habría incertidumbre.
Clasificación:
· Suspensivas: cuando lo que se halla subordinado a ella es el nacimiento de un derecho, ej. El derecho a la indemnización solo nacerá para el asegurado si ocurre el siniestro previsto.
· Resolutorias: cuando lo que depende del hecho incierto es la extinción del derecho.
· Potestativas: cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado, ej. me comprometo a hacerte entrega de mil pesos, si quiero hacerlo.
· Causales: cuando se trata de un hecho totalmente ajeno a la voluntad de las partes, ej. el granizo el rayo.
· Mixtas: cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y en parte de los factores extraños.
Ø Plazo: o también llamado término es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico.
Caracteres:
· El plazo ha de ocurrir fatalmente.
· Tiene exigibilidad.
Clasificación:
· Suspensivo: es cuando se difieren los efectos del acto jurídico hasta el cumplimiento del término fijado, ej. el caso de un pagare que debe hacerse efectivo a los 90 días de la fecha.
· Resolutorio: es cuando se limitan hasta cierto momento los efectos del acto, como ocurre en la renta vitalicia.
· Cierto: se da cuando la fecha de su cumplimiento esta determinada con precisión, sea por la designación expresa del día, o por la fijación de un número de días a partir de la fecha del acto.
· Incierto: se da cuando no se sabe la fecha en que ha de cumplirse ej. la próxima lluvia.
· Expreso y Tácito: la forma de establecerlo es la primera, en caso de duda la obligación se reputa como pura y simple.
· Legal, Judicial, y Voluntario: el plazo es legal si surge de la ley, es judicial si esta fijado en la sentencia a menos que se trate de un plazo incierto, y el juez se límite a fijar la fecha, y es voluntario cuando ha sido establecido por los otorgantes del acto.
Ø Cargo: también llamada modo, es una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad. El modo supone un acto por el cual una persona quiere beneficiar a otra, y en los contratos onerosos no se da este supuesto, ya que cada una de las partes procura no beneficiar a la otra sino por el contrario, procuran en cuidar su propio interés y sacar del acto la mayor ventaja posible.
Caracteres: es una obligación accesoria, no afecta la eficacia ni la exigibilidad del derecho, no ocasiona la pérdida del beneficio.
Clasificación de los Actos Jurídicos:
Ø Actos positivos y negativos: en los primeros, el nacimiento, modificación, o extinción etc. de un derecho depende de la realización del acto ej. la firma de un pagare, el pago de una suma de dinero. En los segundos la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención tal es el caso de las obligaciones de no hacer. (Art. 945)
Ø Actos unilaterales y bilaterales: son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona ej. el testamento. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas como los contratos. (Art. 946)
Ø Actos entre vivos y de ultima voluntad: los actos jurídicos cuya eficacia no dependen del fallecimiento de aquellos que de cuya voluntad emanen se llama en este código actos ente vivos ej. los contratos. Cundo no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanen se denominan disposiciones de última voluntad ej. los testamentos. (Art. 947)
Ø Actos gratuitos y onerosos: actos gratuitos son aquellos en los que la obligación esta a cargo de una sola de las partes y responde a un propósito de liberalidad ej. testamento, renuencia, donaciones. En cambio en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas ej. ocurre en la compraventa, la permuta. (Art. 1139)
Ø Actos formales y no formales: los formales dependen de la observancia de las formas ordenadas por la ley. Y no formales aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.
Ø Actos de administración y de disposición o enajenación: el de administración es aquel que mantiene en su integridad el patrimonio e inclusive lo aumenta. Los actos de disposición implícita implican un egreso anormal de bienes y por lo tanto una modificación sustancial de la composición del patrimonio.
Formas de los Actos Jurídicos: Clasificación
Ø Formales: son aquellos para los que la ley exige determinada forma, sin la cual carecen de valor legal. El Art. 974 establece que cuando por este código o por las leyes especiales no designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de la forma que juzgaren convenientemente. Estos a su vez se clasifican en:
· Solemnes: la forma es exigida como requisito inexcusable de la valides del acto, el incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del negocio jurídico.
· No solemnes: la forma es exigida como un medio de prueba y como protección de los derechos de tercero, de tal modo que si la efectiva realización del acto se llega a acreditar por otros medios, el interesado puede obligar ala contra parte a cumplir con las formalidades que la ley impone ej. el caso de la compraventa de muebles la ley exige que sea hecha en escritura pública pero en la practica de los negocios, las operaciones se cierran por medio de un instrumento privado, el boleto de compraventa.
Ø No formales: no requieren ninguna solemnidad, basta con que se pruebe el consentimiento para que tengan plena validez.
Prueba de los Actos Jurídicos: Concepto
Probar significa demostrar la existencia de un hecho. Es obvia en consecuencia la importancia de la prueba pues de ella depende que pueda o no tenérselo por realizado. El régimen de prueba esta compuesto por:
· Carga de la prueba: incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido.
· Aparición de la prueba: dadas las circunstancias debía tenerse por probado o por no probado cierto hecho.
· Doble Legislación de la prueba: esta legislado en el Código Civil y en los Códigos Procesales.
Distintos medios de prueba:
Ø Medios enunciados por el Código Civil: (Art. 1190)
· Por Instrumentos Públicos,
· Por Instrumentos particulares firmados o no firmados,
· Por Confesión de las partes (judicial o extra- judicial), confesión significa reconocer la verdad de un hecho, que se le atribuye, que el confesante formula en su perjuicio. Puede ser extrajudicial, si se produce fuera del juicio, pude hacerse por escrito o verbalmente. Y judicial si se produce dentro del juicio y esta puede ser expresa cuando se presta a juramento o promesa de decir la verdad y ficta cuando se rehúsa a responder o lo hace de manera evasiva
· Por Juramento judicial: antes se admitía que se refiriera al juramento de los actos a fijación del importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resulte justificado ese importe. La ley 14237 art.37 autorizo al juez a fijar por si, en esos casos el monto de la condena.
· Por Presunciones legales y judiciales: las presunciones importa inducir una conclusión de determinados hechos, proceso de razonamiento. Cuando la ley impone ese razonamiento se trata de presunciones legales y puede ser que no admiten pruebas en contrario: documento original en que consta la remisión de la deuda es entregado voluntariamente por el acreedor al deudor, si que este no alegare y probare que ya ha pagado. Presunciones judiciales se debe al razonamiento del juez.
· Por Testigos: es toda persona extraña al juicio que dispone bajo juramento o promesa de decir la verdad sobre hechos que pasaron bajo su sentido.
Ø Medios enunciados en el Código Procesal:
· Informes: emanados de oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registro contables del informante.
· Peritos: cuando la apreciación de hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o actividad técnica especializada.
· Reconocimiento Judicial: es la inspección ocular las facultades del juez quien podrá ordenar otras medidas complementarias. Con la presencia del juez puede llevarse a cabo el reconocimiento judicial de lugares o de cosas, y disponerse la presencia de testigos, reconstrucción de hechos etc.
· Otros medios de prueba: son admisibles siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o terceros.
Instrumentos: concepto
Los instrumentos o documentos son de dos categorías: públicos y privados, que constituyen forma escrita para los actos, muchas veces impuestas como formalidad y enunciados como medios de prueba.
Instrumentos Públicos:
Se denominan a aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad, sin necesidad de reconocimiento de la firma como los privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial público, pero este no es un requisito esencial para todos los instrumentos públicos.
Fuerza Probatoria: Los instrumentos públicos gozan de autenticidad por si mismos, sin necesidad de reconocimiento previo por la parte interesada. Ellos emanan de un oficial público, llevan su sello y su firma, que por ser reconocida, pueden legalizarse fácilmente, y en los casos que no emanen de él, están sujetos a severas formalidades en fin, quien se aventure a falsificarlos y particularmente si es el oficial público, es pasible de graves sanciones de carácter penal.
Caracteres:
Ø Hechos cumplidos por el oficial público o pasados en presencia: Art. 993 CC: El instrumento público goza de fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismos, o que han pasado en su presencia.
Ø Manifestaciones de las partes: Art. 894 CC: Las manifestaciones de las partes relativas de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos etc. hacen fe, pero hasta simple prueba en contrario.
Ø Simples enunciaciones: son expresiones incidentales que as partes han dejado deslizar en sus declaraciones. Así por ejemplo manifestar el contrato que la compraventa ha quedado concluida con el pago del precio, importa una cláusula dispositiva, pero agregar que se paga con dinero proveniente de títulos del crédito argentino interno, es una simple enunciación.
Enumeración Legal de los Instrumentos Públicos:
Art. 979 CC: enumera las distintas clases de instrumentos públicos:
Las escrituras públicas hechas por los escribanos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.
Cualquier otro instrumento que extendieren lose escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.
Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que lo determine el Código de Comercio.
Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmados por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos, y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron.
Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes de cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas.
Las letras de particulares, dadas en pagos de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público.
Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales.
Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas de conformidad a sus estatutos.
Los billetes, libretas y todas las cedulas emitidas por los Bancos, autorizados para tales emisiones.
Los asientos de los matrimonios en lo libros parroquiales o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Instrumentos Privados: Formalidades
Son aquellos en que las partes otorgan sin intervención de oficial público. Las partes pueden escribirlo de su puño y letra o pude hacerlo un tercero, es indiferente que sea hecho a tinta o a lápiz, o que este mecanografiado o impreso, pueden ser redactados en idioma nacional o extranjero, llevar o no fecha art. 1020 CC. El principio de la libertad de formas tiene dos limitaciones: la firma y el doble ejemplar.
La Firma : es una condición esencial para la existencia y validez de un instrumento privado (art. 1020). Solo desde el momento en que la firma esta estampada, debe considerarse que el otorgante ha tenido intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. Debe ir al pie del documento. Con la firma una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe.
El art. 1012 CC: establece que la firma no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Estas disposiciones tienden principalmente a proteger a los que no saben leer ni escribir, que podrían suscribir el documento con un signo, sin conocer el contenido.
Firma de ruego: cuando las partes piden a otra que suscriba el documento privado por no saber o por no poder firmar. Esta forma de firmar esta admitida en materia comercial, es problemática en materia civil.
Firma en blanco: es cuando se otorgan documentos en blanco firmados al pie, el código civil dice que la firma puede ser dada en blanco antes de la redacción del escrito.
Impresión digital: sirve para identificar a las personas mejor que su propia firma, no es posible adulterarla. No es posible que las impresiones digitales de dos personas coincidan.
Doble ejemplar: esta establecido en el art. 1021 CC: los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto, tiene por fin poner a las partes en igualdad de condiciones respecto de la prueba del acto, de lo contrario, la que retiene en su poder el documento único, esta en situación de superioridad respecto de la otra. No es necesario:
Actos que no sean contratos;
Contratos unilaterales;
Aun en contratos bilaterales cuando alguna de las partes antes o durante la redacción del acto llenare las obligaciones que les impusiera.
Si ambas partes depositan un ejemplar único en manos de un escribano.
Valor Probatorio de los instrumentos Privados:
· Reconocimiento de la firma: Los instrumentos privados carecen de todo valor probatorio mientras que la firma que los suscribe no haya sido reconocida por el interesado o por declarada debidamente reconocida por el juez competente.
· Efectos del reconocimiento de las firmas entre las partes: el reconocimiento de la firma lleva como consecuencia que todo el cuerpo del documento quede reconocido, a partir de ese momento el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio del instrumento público entre las partes y sus sucesores universales.
Fecha Cierta:
Los instrumentos privados debidamente reconocidos tienen respecto de terceros y de los sucesores a titulo singular, la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, pero solemne después de haber adquirido fecha cierta. (Art. 1026 CC)
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