viernes, 15 de abril de 2011

bolilla VIII

Bolilla VIII: El Patrimonio

Las cosas y los bienes. Concepto Legal (Art. 2311 y 2312 CC):
Cosas: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Art. 2311 CC.
Bienes: son los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente, las cosas se llaman bienes.
Bien, en nuestro derecho es el genero comprensivo de bienes materiales o cosas, o inmateriales o bienes propiamente dichos.
BIENES:  
Ø       Materiales (o cosas)
Ø       Inmateriales (o bienes propiamente dichos)
Clasificación de las cosas:
v      Cosas muebles o inmuebles:
1-       Cosas inmuebles: el código distingue cosas inmuebles por su naturaleza, por su accesión física, por accesión moral y por su carácter representativo.(Art. 2313 CC)
·   Son inmuebles por su naturaleza; las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad. (Art. 2314 CC)
·   Son inmuebles por accesión física; las cosas muebles que se encuentren realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetua. (Art. 2315 CC); por ejemplo los edificios son inmuebles por su accesión física.
·   Son inmuebles por su accesión moral; las cosas muebles que se encuentren puestas intencionadamente como accesorias de un inmueble, por el propietario de este, sin estarlo físicamente. (Art.2316 CC); por ejemplo las semillas echadas a la tierra.
·   Son inmuebles por su carácter representativo; los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. (Art. 2317 CC)
2-       Cosas muebles: pueden serlo por su naturaleza o por su carácter representativo, no se conciben las cosas muebles por accesión. (Art. 2313 CC)
·   Son muebles por su naturaleza; las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea, moviéndose por si mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa. Los muebles que se muevan por si mismas se llaman semovientes.
·   Son muebles por su carácter representativo; los instrumentos públicos que consten los derechos reales de hipoteca o anticresis. ( Art. 2317 CC)
v     Cosas fungibles y no fungibles:
1- Cosas fungibles: son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad e igual cantidad. (Art. 2324 CC); un ejemplo típico es el dinero, así como el vino de tal calidad, televisores de determinada marca y modelo etc.
2- Cosas no fungibles: por el contrario son aquellas en que no hay equivalencia entre las unidades comprendidas y, por ende, no cabe la sustitución. Un cuadro determinado, los inmuebles en general, etc.
v        Cosas consumibles y no consumibles:
1-       Cosas consumibles: son aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (Art. 2325 primera parte); un ejemplo seria los alimentos.
2-       Cosas no consumibles: son las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de comunicarse o de deteriorarse después de algún tiempo. (Art. 2325 segunda parte)
v       Cosas divisibles e indivisibles:
1-       Cosas Divisibles: son las que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forman un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma; siempre que la división no haga antieconómico el uso o aprovechamiento (tratándose de inmuebles); que no se afecten las superficies mínimas de la unidad económica. (Art. 2326 CC)
2-       Cosas Indivisibles: por lo contrario son las que no admiten tal división.
v      Cosas principales y accesorias:
1-       Cosas principales: son las que pueden existir por si mismas y para si mismas. (Art. 2327 CC)
2-       Cosas accesorias: son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinada por otras cosas de la cual dependen, o a la cual están adheridas. (Art. 2328 CC)
v      Cosas dentro y fuera del Comercio:
      1- Cosas dentro del comercio: están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública. (Art. 2336 CC)
      2- Cosas fuera del comercio: las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. (Art. 2337 CC).
Ø       Las cosas absolutamente inalienables; q no se pueden adquirir validamente, y son:
·    “las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley”
·    “las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de ultima voluntad, en cuanto esta código permita tales prohibiciones”
Ø       Las cosas relativamente inalienables; que necesitan una autorización previa para su enajenación (Art. 2338 CC).
El patrimonio
Concepto Jurídico: El conjunto de bienes de una persona constituyen su patrimonio; según el Art. 2312, 2ª parte del CC
Diversas opiniones: según el diccionario de Derecho Usual, incluye estas notas  sobre el patrimonio:
·    Solo las personas pueden tener patrimonio, pero se reconoce a los individuos y a las personas abstractas;
·    Toda persona tiene un patrimonio así se limite su activo a lo que tenga puesto y los demás sean deudas.
·    La mayor o menor cantidad y valor de los bienes no afecta a que solo tenga un patrimonio cada persona aunque la técnico moderna destaque la existencia excepcional de los patrimonios separados.
·    Solo cabe transmitirlo íntegramente por causa de muerte.
·    Constituye la prenda tacita y coman de todos los acreedores del titular o de los perjuicios por el.
Concepto económico: el patrimonio de una persona es la garantía de los acreedores.
Caracteres:
Ø En cuanto a la necesidad; toda persona tiene necesariamente un patrimonio aunque no posea actualmente un bien.
Ø En cuanto a la unidad; cabria distinguir el patrimonio general, de los patrimonios especiales. El primero, correspondiente a la persona en su integridad, lo segundos a determinadas situaciones como la aceptación de herencia.
Ø En cuanto a la intrasmisibilidad; sin llegar a admitir que puede haber patrimonios sin dueños, es aceptable que este se trasmita en integridad. Por acto entre vivos, es frecuente que ocurra en los fondos de comercio.
El patrimonio como conjunto de derechos:
vDerechos Patrimoniales: compuesto exclusivamente por bienes, son patrimoniales en la medida que por definición, son susceptibles de valor económico.
vDerechos Extrapatrimoniales: son los que se encuentran fuera del patrimonio. Hay derechos y los más importantes que no son bienes: tales son ciertos derechos que tienen origen en la existencia del individuo mismo al que pertenecen como la libertad, el honor, etc. Dentro de estos se encuentran los derechos de personalidad y familia.
Derechos Patrimoniales:
vReales: se trata de derechos patrimoniales absolutos.
vPersonales: los componen los creditorios u obligaciones. Se trata de derechos patrimoniales relativos; pueden caracterizarse como la facultad de una persona, llamada acreedor, de reclamar de otra llamada deudor el cumplimiento de una prestación. (Art. 495 CC) 
vIntelectuales: todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley (Art. 17 CN). Estos son ejercidos temporalmente, caducan a los 50 años de la muerte del autor, y al quedar sin sujeto pasan al dominio público para ser aprovechados por cualquier persona, y no al dominio privado del estado como los derechos reales.
El patrimonio y el Derecho de Crédito: El patrimonio es la garantía del pago da las deudas, puesto que los acreedores tiene el derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Lo que ocurre es que los bienes del deudor cualquiera sea la fecha de adquisición, responden por todas sus deudas; pero el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se inicie un proceso de ejecución y se trabe embargo.
 Distintas Clases de Acreedores:
1. Acreedores privilegiados: el derecho dado por la ley a un acreedor para hacer pagado con referencia a otro se llama en este Código privilegio. (Art. 3875 CC).
·    El privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley, tienen fuente legal exclusiva; (Art. 3876 CC)
·    Son excepcionales; porque se conceden para ciertos créditos.
·    Son accesorios; porque solo se conciben en razón de un crédito determinado.
·    Se asientan sobre una cosa determinada o conjunto de cosas. Si la cosa es enajenada se lo ejerce sobre su valor por subrogación real.
·    Finalmente se pueden clasificar en generales y especiales. Los generales recaen sobre todos los bienes (muebles o inmuebles Art.3879 CC); o sobre los muebles (Art. 3880 CC). Los especiales sobre ciertos inmuebles (Art. 3923 CC); o sobre ciertos muebles (Art. 3883 CC).
·    El orden de los privilegios, es decir la prioridad que recíprocamente le corresponden a un crédito respecto de otro.
2. Acreedores quirografarios: son los acreedores que no gozan de privilegio alguno. Los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada (Art. 3922 CC). Tales créditos llegan al riesgo de no poder ser cobrados; por ello es conveniente otorgarles rango privilegiados mediante el establecimiento de una garantía real (hipoteca, prenda), o garantizarlos mediante una obligación de terceras personas, que comprometan su propio patrimonio junto al del deudor principal (fianza).
Medios de hacer efectiva la garantía: el ordenamiento jurídico brinda ciertas medidas precautorias o cautelares para percibir un crédito.
Ø Embargo: implica la interdicción de disponibilidad del bien; el embargo no pierde su propiedad pero no puede disponer del bien del que se trate. En ciertos casos cabe también el secuestro del bien, Art. 221 CC. El embargo se registra cuando se trate de bienes registrables (inmuebles, automotores, etc.)
Ø Inhibición general de los bienes: importa la prohibición de vender o grabar los bienes y procede en todos los casos en que habiendo lugar de embargo, este no pudiera hacerse efectivo; por no conocerse bines del deudor, o por no cubrir el importe del crédito.
Ø Anotación del litis: significa asentar en el registro de la propiedad; la existencia de un litigio; no genera prioridad alguna a favor del que obtiene la anotación, sirva para que eventuales terceros que contraen con relación al bien de que se trata, conozca la existencia del pleito relativo a el que se repita.
Ø Prohibición de innovar: cuando existe el peligro de que la modificación de la situación de hecho o de derecho pueda influir en la sentencia, o convertir su ejecución en imposible.
Ø Prohibición de contratar: cuando se la autoriza por ley o por contrato para asegurar la ejecución forzada a los bienes objeto del juicio.
Ø Intervención judicial: puede ordenarse a causa de otra medida precautoria eficaz, o como completo de la que se halla dispuesto cuando deba recaer sobre bienes productores de rentas o de frutos; atribuyéndose al inventor funciones de vigilancia y en caso de recaudación entre 10 y 50 por ciento de las entradas brutas.
Ø Designación de veedor: con el fin de informar al juzgado puede designarse veedor, para que practique un reconocimiento del estado de los bienes de objeto de juicio que se ejerzan con respecto a ellos.

Bienes embargables e inembargables: la ley establece en sus supuestos excepcionales, la inembargabilidad de ciertos bienes en resguardo de las necesidades mínimas del deudor y su familia. Algunos bienes inembargables son;

vLa suma destinada al pago de alimentos (Art. 374 CC);

vLos bienes que gozan de beneficio de competencia (que se les concede a ciertos deudores, (para no obligarles a pagar mas de lo que buenamente puedan); (Art. 799 y 800 CC).
vEl salario mínimo y vital en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarías (Art. 120 y 147/ley 2074 y decreto 484/86).
vJubilaciones y pensiones en su totalidad, salvo por alimentos y litisexpensas (Art. 44 inc. d; ley 18037).
vEl aguinaldo de los empleados públicos (Art. 5 de la ley 1295); y el sueldo de estos en cuanto a los créditos de dinero o compra venta de mercaderas.
vEl lecho cotidiano del deudor; de su mujer e hijos, las ropas y muebles de su indispensable uso; los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
vLa indemnización por accidente de trabajo (Art. 13 de la ley 9688)
vEl bien de familia reglado por la ley 14394, que puede constituirse sobre un inmueble urbano o rural, de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia (Art. 34 de la ley 14394).
vLos sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de material.
Bien de Familia Concepto:
Regulado por la ley 14394; reglamentado por el decreto 2513/60.
El articulo 34 de la ley 14394; establece que: “toda persona puede constituir en bien de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de su familia, según normas que se establezcan reglamentariamente”
Función del Bien de Familia:
Ø Requisitos para la inscripción: se realiza en el registro de la propiedad correspondiente a la ubicación del inmueble.
·    Art. 36 de la ley 14394: “se entiende por familia la constituida por el propietario y sus cónyuge, y sus descendientes, o ascendientes, o hijos adoptivos, o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.
Ø En cuanto al trámite se labra un acta, suscritita por el constituyente y el funcionario competente del registro de la propiedad. Para la inscripción es necesario:
·    Justificar la existencia y composición de la familia; al que se refiere el artículo 36 de esta ley.
·    Acreditar mediante declaración jurada: la convivencia con dichas personas; no estar ya acogido al beneficio, ni tener otro pedido en trámite. Según el Art. 45 de la ley 14394; cuando alguien resultase ser propietario único de dos o más bienes de familia; deberá optar por la subsistencia de uno solo.
·    Justificar la situación jurídica y fiscal del inmueble y su evaluación impositiva.
·    Si hubiese condominio que la gestión se realice por todos los condóminos.
·    El Art. 41 alude a que: “El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en el existente, salvo excepciones  que la autoridad de aplicación podrá acordar transitoriamente y por causas debidamente justificadas”
Efectos de la constitución de un Bien de Familia:
“La constitución de un bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el Registro inmobiliario correspondiente” (Art. 35 de la ley 14394).
Art. 37 de la ley 14394; “el bien de familia no podrá ser enajenado, ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser grabado sin la conformidad del cónyuge, si este se opusiere, faltare o fuere incapaz, solo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia”
Art. 38 de la ley 14394; “el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las deudas provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglos a lo dispuesto en el articulo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca”
Art. 39 de la ley 14394; “serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo mas del cincuenta por ciento de los frutos.”

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