Bolilla VI: Sujetos del Derecho -2ª Parte
Art. 32 CC: Concepto de Persona Colectiva:
Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Art. 33 CC: Personas colectivas que requieren autorización estatal:
Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:
1-El Estado Nacional, las provincias y los municipios.
2-Las entidades autarticas.
3-La iglesia Católica.
Tiene carácter privado:
1-Las asociaciones y las fundaciones que tengan por finalidad el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de las asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2-Las sociedades Civiles y Comerciales o entendidas que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. (Según la Ley 17711)
Asociación: concepto y caracteres:
Haciendo referencia a lo mencionado en el Art. 14 CN; “asociarse con fines útiles” las personas pueden unirse en determinado ente colectivo, al servicio de un fin común. Cuando se produce esta reunión de personas en un ente colectivo, con fin propio pero común a los asociados, un patrimonio provisto por sus miembros, y dotados de órganos sirvientes de su acción, estamos frente a una asociación o corporación. Estas pueden ser dotadas de personería, con lo cual se convierte en persona jurídica y también ser una simple asociación sin personería jurídica.
Caracteres: creados por un acuerdo de voluntades de varias personas, persiguen un fin de interés común, sea altruista o lucrativo.
Requisitos para su constitución:
Requisitos de Fondo:
Se trata de requisitos que hacen a lo esencial del ente (Art. 33 del CC)
a) Que tengan por principal objeto el bien común; relativo a el objeto del acto jurídico.
b) Que posean patrimonio propio; pues los bienes de ellas no pertenecen a sus miembros que, en principio no responden por las deudas de la persona jurídica.
c) Que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes;
d) Que no subsistan exclusivamente de las asignaciones del Estado; persona jurídica no puede subsistir íntegramente de asignaciones del Estado, pero ello no obsta a que reciba ciertas asignaciones o subsidios que contribuyan a su subsistencia.
e) Que tengan un dispositivo de Gobierno: surge la necesidad de que la persona jurídica tenga representantes para su actuación.
Requisitos de Forma:
Actos que deben llevarse a cabo para la existencia de la persona jurídica.
a) Acto Constitutivo; se expresa la voluntad de crear la persona jurídica de la voluntad de quienes desean asociarse o de la única voluntad del fundador.
b) En su caso; Autorización estatal, el Art. 45 CC lógicamente referidos a las personas jurídicas que precisan autorización para funcionar, dispone que “comienza las existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc.; con el carácter de persona jurídica desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con la aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en las partes religiosas”.
Tratándose de sociedades civiles el contrato constitutivo, las personas precisan, en cambio, la inscripción y en casos especiales la autorización estatal, bancos y entidades financieras.
Órganos de Gobierno: se trata de cómo actúa esta persona jurídica; incluye por lo común; un órgano deliberativo (la asamblea), uno ejecutivo (el directorio), y otro de contralor (la sindicatura).
a) La Asamblea : es la máxima autoridad de la asociación, solo sujeta a las disposiciones de los estatutos y genéricamente alas disposiciones legales; sus facultades esenciales son; nombrar y remover a la comisión directiva; modificar los estatutos, considerar, aprobar o rechazar las rendiciones de cuentas. Las Asambleas pueden ser; ordinarias y extraordinarias. Se llaman ordinarias a las que deben ser convocadas, con determinada periodicidad que marcan los estatutos; y extraordinarias las que lo son fuera de esas fechas.
b) Comisión Directiva: (el directorio): órgano ejecutivo encargado de llevar a cabo las desiciones de la Asamblea ; es la autoridad conductora de la asociación durante el receso asamblea rió, en el periodo en que podríamos llamar latente entre una y otra reunión de la Asamblea.
c) La Sindicatura (o comisión de vigilancia, o revisora de cuentas): este órgano esta previsto para contralorear y vigilar la acción de la Asamblea y la comisión directiva.
Los miembros de la asociación deberes y derechos:
a) Quienes son miembros: Son los que participan del acto constitutivo
b) Regulación legal: Art. 40 CC; “los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de los estatutos”.
c) Derechos de los miembros frente a la asociación: surgen por regla de los estatutos
· Intervenir en el gobierno de la asociación, mediante participación y voto en la Asamblea ;
· Impugnar sus desiciones;
· Retirarse de la asociación;
· No ser expulsado arbitrariamente;
· Inspeccionar la contabilidad;
d) Deberes de los miembros: surgen, por regla de los estatutos:
· Pagar las cuotas sociales, de ingreso o periódicas;
· Atenerse a las resoluciones estatutarias y asamblea rías;
· No causar perjuicio a la asociación.
Fundación: concepto y caracteres. “las fundaciones a que se refiere en Art. 33 CC; son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o mas personas, destinado a hacer posible sus fines”; (ley 19836 Art.1 CC); con órganos de actuación que sirven a los fines previstos por el fundador.
Son personas jurídicas de carácter privado, dependiente de autorización para funcionar, la que también es exigida para que pueda iniciar sus actividades en el país las fundaciones constituidas en el extranjero.
Caracteres:
- No tienen puposito de lucro;
- Carece de miembros, solo tiene destinatarios y beneficiarios;
- Se sustenta en la voluntad de su fundador;
Requisitos para su constitución:
v Acto jurídico emanado de la voluntad del particular;
v Instrumento constitutivo, debe ser extendido en instrumento publico, o privado, con las firmas certificadas por escribano publico;
v Aportes, durante el tramite, el dinero y los títulos valores deben ser depositados en el banco oficial; “los aportes no dinerarios, deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones suscripto por contador publico;
v Responsabilidad, “los fundadores y administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas.
Órganos de Gobierno:
a) El fundador; su actuación se limita a instituir la fundación, y señalar sus finalidades a trabes del estatuto que le incumbe redactar.
b) Órganos administrativos; sirven al proceso de actuación de la fundación, según la voluntad de fundador. El gobierno y la administración competen:
· Al consejo de administración, integrado por tres personas como mínimo, con “todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto”.
Los beneficiarios de la fundación: La fundación no tiene miembros sino beneficiarios que están al margen de su estructura y que son las personas destinadas a gozar de los servicios que la fundación presta.
Los estatutos. Concepto
El estatuto constituye la ley fundamental o carta fundamental de la persona jurídica, en el se determina sus fines, órganos de gobierno, facultades y deberes de sus miembros, así como las causas de extinción y destino de los bienes.
Aprobación de los estatutos: Se lleva a cabo cuando la autorización estatal es necesaria, ante la, Inspección General de Justicia; este puede aprobar el proyecto de estatuto u observarlo. En caso de que solo lo observe; dichas observaciones serán presentadas ante el interesado para que las corrija según corresponda; luego, hay recurso judicial a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Reforma de los estatutos: Esta sometida a los mismos requisitos exigidos para la redacción del estatuto original
Cuando se trate de asociaciones la reforma de los estatutos debe hacerse por vía de la Asamblea ; con las formalidades que los estatutos vigentes prevén
Simples Asociaciones. Concepto El Art. 40 CC; establece que “las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas. Son sujetos al derecho, siempre que la constitución y autoridades se acredite por escritura publica y o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano publico, de lo contrario. Los fundadores y administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de esta; adviértase que:
1- no son personas jurídicas pero son sujetos de Derecho; y cumplen los recaudos que prevé la ley;
2- se le aplican supletoriamente las normas de la sociedad civil;
3- No se mencionan las asociaciones”comerciales”, pues estas, como sociedades, son personas jurídicas.
Sociedades Comerciales; Concepto:
Habrá sociedad comercial, cuando dos o más personas en forma organizada, y conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas. Art. 1; Decreto ley 19550/72.
Sociedades Civiles; Concepto:
Habrá sociedad civil cuando dos o más personas se hubiesen naturalmente obligado cada uno a dar con el fin de obtener lucro.
Comparación con las Asociaciones:
Asociación es toda entidad nacida de un acuerdo de sus miembros, no tienen fin de lucro, asociación deportiva, políticas, artísticas, gremiales, etc.; se llama sociedad a las entidades constituidas con fin de lucro.
No hay comentarios:
Publicar un comentario