Bolilla VII: Atributos de la Persona
Atributos de la Persona :
Concepto: la persona natural, por el hecho de existir, tiene la protección del derecho. Esta protección se manifiesta en diversas formas, ante todo se le reconoce ciertos atributos jurídicos, que se estiman inseparables de ella. Estos atributos son: el NOMBRE, el DOMICILIO, el ESTADO y la CAPACIDAD.
Enumeración en el derecho civil; Caracteres:
ü Son innatos: es decir que se adquiere con el nacimiento.
ü Son vitalicios: puesto que duran tanto como la vida del titular.
ü Son inalienables: porque no están en el comercio jurídico y no pueden ser objeto de venta, cesión o transferencia.
ü Son imprescriptibles: pues no se adquieren ni se pierden en el transcurso del tiempo o del abandono que de ellos se haga.
ü Son absolutos: porque se ejercen contra todos.
ü Son necesarios: no puede haber persona alguna sin atributos.
ü Son únicos: nos referimos que una persona solo puede tener un nombre, un estado, una capacidad, un domicilio.
Atributo de la persona colectiva: son el nombre, la capacidad, y el domicilio.
Capacidad: Es la actitud de las personas de adquirir derechos y contraer obligaciones.
La capacidad puede referirse al goce de los derechos o a su ejercicio, en le primer caso se trata de capacidad de derecho, en el segundo de capacidad de hecho.
Clasificación de capacidad:
Capacidad de Derecho: la capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Dicha actitud se vincula directamente con la personalidad humana, por eso todas las personas son, en principio capaces de derecho.
Capacidad de hecho: esta es la actitud para ejercer derechos y obligaciones. Mientras que la capacidad de derecho se refiere al goce, esta se vincula con el ejercicio de los derechos.
Incapacidad de derecho: no existe incapacidad de derecho absoluta es decir que comprendiera todos los derechos y obligaciones, porque ello seria contrario al derecho natural (esclavitud). Pero en cambio si existen incapacidades de derecho relativo, es decir, referidas a ciertos derechos en particular.
Fundamento: puede ocurrir que ciertos derechos perfectamente lícitos y útiles sean inmorales perniciosos o contarios a algún interés superior cuando son ejercidos por determinadas personas y en casos especiales. Entonces interviene la ley y prohíbe la realización de tales actos, creando incapacidad de derecho.
Efecto: no son susceptibles por representación, pues el acto para el cual tiene incapacidad esta absolutamente vedado. Y esta es siempre relativa.
Incapacidad de hecho: es una incapacidad psicológica del sujeto para le pleno ejercicio de sus acciones.
Fundamento: la incapacidad de hecho se establecen para proteger ciertas insuficiencias del sujeto que no tiene necesaria madurez psicológica o esta afectado por alguna enfermedad, impidiendo el normal ejercicio por sí de las facultades que el derecho concede.
Efecto: son susceptibles por representación que los incapaces (hecho) pueden, sin embargo, adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de los representantes que les da la ley (Art. 56 CC). Estos pueden ser absolutos o relativos.
Distintos casos:
· Los cónyuges entre sí cuando se trate de compra-venta, permutas, donaciones.
· Los padres con los hijos en la misma circunstancia anterior
· Los enfermos venéreos para contraer matrimonio en período de contagio
Clasificación de los incapaces de hecho: conforme a los Art. (54 y 55 CC) resultan incapaces de hecho.
ü Incapaces de hecho absoluto:
Ø Personas por nacer: (art. 63 CC) por su naturaleza, las personas por nacer no pueden ejercer por si misma ningún derecho.
Ø Menores impúberes: son menores los que no hubieren cumplido la edad de los 21 años (Art. 126). Pero dentro de esta definición encontramos a los menores impúberes que son los menores de 14 años y menores adultos mayores de 14 años y menor a 21. del cual solo los menores impúberes son incapaces de hecho absoluto.
Ø Los dementes: se declara incapaces por demencia a las personas que por causa de enfermedad mental no tengan actitud para dirigir una persona o administrar sus bienes.(art. 141CC)
Ø Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito: serán considerados incapaces para los actos de la vida civil, cuando no se puedan dar a entender por escrito.
ü Incapacidades de hecho relativo: art. 55; los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autoriza otorgar.
Régimen de inhabilitación judicial: (Art. 152 bis CC)
Concepto: en ciertas situaciones los sujetos, sin llegar a ser dementes, presentan ciertas anomalías que los inhabilitan parcialmente. Ello puede suceder por envejecimiento, o por enfermedades no mentales (ceguera), o aún en razón de que la persona dilapide sus bienes.
Causa: (art 152 bis CC)
1) A quienes por embriaguez habitual o uso estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2) Los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el Art. 141 CC, el juez estime que del ejercicio en su plena capacidad puede resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3) A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición en sus bienes expusieren a su familia a la perdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere conyugue, ascendiente o descendiente y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación solo le corresponderá al conyugue ascendiente y descendientes (pródigos).
Efectos: (Art. 52 bis CC)
1) Se aplican las normas sobre la declaración de incapacidad por demencia.
2) Se nombra un curador al inhabilitado.
3) El inhabilitado puede administrar sus bienes, salvo lo que limite la sentencia de inhabilitación a la vista de la consecuencia del caso.
4) Para disponer de los bienes el inhabilitado necesita la conformidad del curador.
El domicilio; Concepto: es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.
Función: necesario que exista un lugar determinado en donde se les puede exigir el cumplimiento de sus obligaciones. Es indispensable que la persona tenga un asiento jurídico donde pueda reclamar la protección de las leyes, de ahí la importancia del domicilio.
Caracteres: los mismos que de los atributos de la persona.
ü Son innatos: es decir que se adquiere con el nacimiento.
ü Son vitalicios: puesto que duran tanto como la vida del titular.
ü Son inalienables: porque no están en el comercio jurídico y no pueden ser objeto de venta, cesión o transferencia.
ü Son imprescriptibles: pues no se adquieren ni se pierden en el transcurso del tiempo o del abandono que de ellos se haga.
ü Son absolutos: porque se ejercen contra todos.
ü Son necesarios: no puede haber persona alguna sin atributos.
ü Son únicos: nos referimos que una persona solo puede tener un nombre, un estado, una capacidad, un domicilio.
Clasificación: el domicilio siempre esta fijado o determinado por la ley. A veces esta toma en cuenta la residencia real de la persona, otras veces su profesión, las funciones que desempeña, su dependencia, etc.
El domicilio se clasifica en general y especial:
vDomicilio general: sirve para la generalidad de las relaciones jurídicas de la persona. En el encontramos el domicilio, legal y en este se incluye el de origen:
§ Domicilio Real: es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (Art. 89 CC).
§ Domicilio Legal: es lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente (Art.90 CC).
§ Domicilio de Origen: este es considerado como una especie de domicilio legal, es general como este pero no responde a la residencia actual de la persona. El domicilio de origen es lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de sus hijos (Art. 89 CC).
vDomicilios Especiales: rige para algunas relaciones jurídicas específicamente determinadas:
§ Domicilio de Elección: las personas a través de un contrato pueden elegir un domicilio especial para la ejecución del sus obligaciones (Art. 101 CC).
§ Domicilio Procesal: toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a la que concurra, es esta la primera diligencia en la que interviene (Art. 41 CP).
§ Domicilio Comercial: es el domicilio del comerciante individual, aquel o aquellos lugares en donde realiza su actividad profesional o de negocios.
Estado Civil; Concepto: el estado implica la posición jurídica que le corresponde al individuo. En términos sociológicos “status” significa el lugar que ocupa en la sociedad:
§ Con relación con las personas consideradas en si misma.
§ Con relación a la familia.
§ Con relación a la sociedad en la que vive.
Prueba: El Registro Civil es este él que tiene antecedentes en los asientos que realizan los párrocos de los actos mas importante de la vida civil (nacimiento, matrimonio, muerte) y otros datos (testigos, padrinos). El cisma protestante determino la residencia a realizar tales asientos ante el párroco católico, y el Estado se vio forzado a tomar a su cargo esa función.
Registro del Estado Civil y Capacidad de la Persona : esta regulado por el Decreto Ley 8204/63. Según el Art. 2ª su organización compete a los gobiernos locales y esta a cargo de un Director General. En el deben inscribirse “todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas.
Nombre; Concepto: es el modo de distinguir a la persona.
Función: es el medio de identificación individual que poseen las personas.
Elementos: posee dos elementos que son:
vEl Apellido: este es según los distintos estados de la persona.
§ Hijos Matrimoniales: los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre y si los progenitores desean podrán adicionales el apellido compuesto del padre o el apellido de la madre. Si el interesado desea adicionarse el dicho apellido lo podrá hacer solicitando al Registro Civil una vez cumplido los 18 años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
§ Hijos Extramatrimoniales: este será reconocido por uno solo de sus progenitores y adquiere su apellido. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera (Art. 5 de la ley 18248).
§ Hijos Extramatrimoniales no reconocidos: el oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.
§ Hijos Adoptivos: llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si este se lo solicita. Si los adoptantes fuesen cónyuges a pedido de estos se le podrá agregarse al adoptado el apellido compuesto del padre adoptivo o el de la madre adoptiva.
§ Mujer Casada: según la ley 23515 declara que optativo para la mujer casada el añadir a su apellido el del marido precedido por la preposición “de”.
vNombre de Pila (o nombre propio): este es elegido por lo padres del menor es decir por ambos. En ausencia de uno de ellos le corresponderá el otro o a las personas a quienes estos hallan designado. A falta de los padres, la elección del nombre la corresponderá a los guardadores, al ministerio de menores, o a los funcionarios del Registro del Estado y capacidad de las Personas (Art. 2ª de la ley 18248, modificada por la ley 23264)
Caracteres:
ü Son innatos: es decir que se adquiere con el nacimiento.
ü Son vitalicios: puesto que duran tanto como la vida del titular.
ü Son inalienables: porque no están en el comercio jurídico y no pueden ser objeto de venta, cesión o transferencia.
ü Son imprescriptibles: pues no se adquieren ni se pierden en el transcurso del tiempo o del abandono que de ellos se haga.
ü Son absolutos: porque se ejercen contra todos.
ü Son necesarios: no puede haber persona alguna sin atributos.
ü Son únicos: nos referimos que una persona solo puede tener un nombre, un estado, una capacidad, un domicilio.
Régimen Legal del Nombre:
§ Los apellidos como nombre.
§ Mas de tres nombres.
§ Los nombres extravagantes, ridículos o contrarios a nuestras buenas costumbres.
§ Los que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas
§ Los que susciten equívocos respectos al sexo, salvo caso en los cuales el primero de ellos indica el sexo.
§ Los nombres extranjeros excepto los castellanizados y si fuesen de fácil pronunciación.
§ Los primeros nombres idénticos a los de los Hnos. vivos, excepto los nombres combinados.
Modificación del Nombre: Cambio del nombre: el cambio solo se realiza a través de intervención judicial (Art.17 ley 18248). La corrección de errores materiales que se puede hacer por vía administrativa (Art. 15).
ü La modificación, cambio o adición del nombre o apellido, se tramitara por el proceso de sumarísimo, con intervención del ministro público. El pedido se publicara en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses (art17).
ü Después de asentadas en la partida de nacimiento el apellido y el nombre no podrán ser cambiados o modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren puestos motivos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario