Bolilla V: Sujetos del Derecho
Conceptos: Personas: “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones” considerado desde el punto de vista jurídico. (Art. 30 CC)
La persona es todo ente dotado de capacidad por la ley. Desde el punto de vista Biológico y metafísico significa hombre.
Sujetos del Derecho: son aquellos titulares de los derechos y obligaciones; pueden ser tanto una persona física como una jurídica.
Categorías:
Art. 31 CC: “las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible”. El código Civil llama persona de existencia visible al ser humano.
Art.51 CC: “todos los entes que representan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”.
Art. 32 CC: “todos los entes susceptibles a adquirir derechos y a contraer obligaciones que no son de existencia visible se la denomina persona de existencia ideal”.
Persona Individual: Art.51 CC: “todos los entes que representan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”.
Para que la persona sea considerada persona individual debe presentar los siguientes elementos constitutivos:
· El cuerpo: es la cede material de la personalidad de los individuos.
· Elemento de vida biológica: nuestro código establece que uno es persono desde el momento de la concepción en el vientre materno.
Derecho Subjetivo: es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales.
Persona por Nacer: son aquellas que no habiendo nacido están concebidos en el seno materno (Art.63 CC). Explica que las personas por nacer no son personas futuras, ya que están existiendo en el seno materno.
“Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento ya pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido” (Art. 70). Ej. Derecho a la vida.
Es preciso que:
- El hijo sea separado de la madre.
- Separado completamente de la madre.
- Que viva después de haber sido separado (aunque sea unos minutos)
- Que sea una criatura humana.
Si muriese antes de estar completamente separado del seno materno, será considerado como si nunca hubiese existido (Art. 74 CC).
Estos derechos que dan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieran con vida, aunque fuera por unos instantes después de estar separados de la madre (Art. 70 CC).
Nacimiento: consolida los derechos de las personas por nacer e incorpora un ser humano al mundo exterior, donde ya no es una persona por nacer sino un menor impúber.
Nacido con vida no habrá distinción con el nacimiento espontáneo y el que se obtuviera por operación quirúrgica (Art.71 CC).
Se basa en que el individuo viva por unos instantes, sin hacer distinción entre el nacimiento espontáneo y el logrado por medios quirúrgicos, o entre el parto prematuro o tardío, no interesa que haya sido cortado el cordón umbilical, sino lo que interesa es que haya vivido fuera de la matriz.
Prueba del Nacimiento: reputarse como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubiesen oído la respiración o la voz del los nacidos, hubiesen observado otros signos de vida. (Art. 73 CC).
El nacimiento es probado por todos los medios, donde se la da una especial importancia al testimonio del medico o a la partera, y a los testigos presentes en el parto que hubiesen oído la respiración o la voz o cualquier otros signos de vida.
En caso de duda que si hubiera nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario. (Art. 75 CC).
Esta prueba por lo general, será de peritos, la ciencia medica toma en cuenta el hecho de que haya penetrado aire en los pulmones, sin descartar la posibilidad de que se haya producido una insuflación (aparato especial gas o vapor en algunas cavidades del cuerpo) artificial y fraudulenta de aire en los pulmones de una criatura muerta.
Registro de Nacimiento: el Registro Civil tiene antecedentes en los asientos, que realizan los párrocos en los actos mas importantes de la vida civil (nacimiento, matrimonio y muerte) en los que constaban otros datos (padrinos, testigos) en la ocasión de los sacramentos que corresponden a cada circunstancias (bautismo, matrimonio, extremaunción).
Fin de la Existencia de la Persona Individual : pueden ser por:
- Muerta como hecho jurídico: termina la existencia de las personas por la muerta natural de ellas, la muerte civil no tendrá ningún lugar ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas (Art. 103 CC).
- La muerte como hecho biológico: muerte es el sede de las funciones vitales, celular, tisular y visceral. Ocurre cuando deja de funcionar los sistemas respiratorio, circulatorio, nervioso, etc.
La persona es titular de los derechos con su muerte, extingue muchos de estos y a su vez transmite algunos a sus herederos.
Muerte Natural: (fragmentos de Art.103 CC). “termina la existencia de las personas con la muerte natural de ellas...” termina la existencia de las personas, cuando es progresivo el conocimiento de las funciones vitales a una edad mas o menos avanzada, es una muerte que no proviene de violencia, pero puede proceder de una enfermedad.
“... la muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas” (Art.103 CC). Se refiere que a que no habrá lugar para la muerte civil, es decir que no existirá la condena adicional, como civilmente muertos, ni por pena, ni por profesión en entidades religiosas.
Efectos: una vez muerta la persona transmite algunos derechos a otra persona que se la denomina heredero, quien es propietario, acreedor y deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor y deudor, excepto de aquellos derechos que no son transmisibles por la sucesión. (Art. 3417 CC).
Prueba de la Muerte Natural : según la primitiva Ley del Registro Civil (Ley 1565, Art.73) era imprescindible que los testigos hubiesen visto e identificado el cadáver; en general la jurisprudencia exigía estrictamente el cumplimiento de ese requisito. Un hecho trascendental dio un giro a la jurisprudencia, el “Fournier” barco de nuestra marina de guerra, que se hundió en los corales fueguinos, en el cual no se hallaron los cadáveres pero técnica y científicamente era imposible que los tripulantes sobrevivieran.
Con la Ley 1434 Art.33 establece que ya no es impredecible la presencia del cadáver para que la muerte pueda ser tenida por probada (Ley 20094, Ley de Navegación).
Conmemorencía: “ si dos o mas personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellos” (Art. 109 CC).
Para la ley tiene importancia quienes mueren y si son herederos recíprocos.
Ausencia con Presunción de fallecimiento: el derecho no puede dejar de considerar la situación que ocurre cuando una persona se ausenta del lugar de su domicilio en el cual transcurre un lapso mas o menos prolongado sin que se tenga ninguna noticia de ella; en ese caso la ley presume el fallecimiento del ausente.
Periodo anterior a la declaración de Presunción de fallecimiento (Ley 14394)
Interés Jurídico: para declarar el fallecimiento presunto la Ley exige el transcurso de cierto tiempo que varían según los casos. Desde el momento en que una persona desaparece y aunque no haya transcurrido un tiempo prolongado como para presumir que haya fallecido, existe ya intereses en adoptar algunas medidas para sus bienes, en caso de que esa persona haya dejado bienes que sea necesarios para conservar y que no podrían quedar abandonados, este caso es una simple ausencia.
La designación de un curador solo se procede en los casos en que el ausente no haya dejado a ningún apoderado, si habiéndolo dejado sus poderes fuesen insuficientes o hubiere caducado su mandato. Y si en caso de que el ausente haya dejado un apoderado pero este no desempeña convenientemente el mandato, el juez puede removerlo y renombrar u curador de oficio. ( leer Art. 15 CC).
Para decir un curador, serán considerados los familiares idóneos del ausente, siguiendo un cierto orden; hay que destacar que el nombramiento de un curador debe recaer solo sobre una persona. (leer Art. 19 CC)
El juez indicado para atender la designación del curador, será el del domicilio o el juez de la última residencia del ausente. (Leer Art.16 CC).
Las facultades del curador solo se refieren a los bienes del ausente, y no a su persona, a diferencia de los curadores comunes o los tutores. (Leer Art. 20 CC)
La cúratela de los bienes caduca cuando reaparece el ausente (leer Art.21 CC)
El juez pude declarar la ausencia de una persona, no antes de citarla por edictos, durante el término de 5 días consecutivos. (Leer Art. 18 CC).
Declaración de Ausencia con presunción de fallecimiento: la simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia, no basta para presumir el fallecimiento, pero si esta ausencia se prolonga durantes algunos años, el abandono de su familia y de sus bienes; y de la circunstancias que no se tenga ninguna noticia alguna, hace nacer aquella presunción; el termino difiere según se trate de casos ordinarios y extraordinarios.
· Casos Ordinarios: este plazo ordinario para la declaración de presunción de fallecimiento es de 3 años, contados desde la última noticia que se tuvo del ausente, haya o no dejado apoderado.
· Casos Extraordinarios: si la persona hubiese desaparecido en un accidente u otro hecho cualquiera capaz de causar la muerte, se justificaría un plazo tan prolongado para presumir dicha muerte. La ley prevé 2 hipótesis:
1. Extraordinario Genérico (Art.23 inciso 1°): el plazo extraordinario es de 2 años desde que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso, si el ausente se hubiese encontrado en un lugar de incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante.
2. Extraordinario Específico (Art.23 inciso 2°): este plazo extraordinario se da a los 6 meses desde que ocurrió o pudo hacer ocurrido el accidente, si el ausente se hubiese encontrado en una nave o aeronave naufragada o perdida.
Dichos plazos deben contarse desde el día que ocurrió el accidente, y en caso de que no se sepa con certeza el día del siniestro, el plazo se contara de la siguiente manera:
· Si se trata del Art.23 inciso 1°, empezara a contarse desde del termino medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
· Si se trata del Art.23 inciso 2°, se contara desde el último día en que se tuvo noticia de la nave perdida.
Efecto de la Declaración con Presunción de Fallecimiento:
- El juez manda a abrir si existe el testamento del ausente, si no hay testamento debe declararse abierto el juicio.
· Se hace inventario de los bienes.
· Se los entrega a los sucesores.
· El dominio de los bienes se inscriben en el registro correspondiente con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que no podrían enajenarlos ni grabarlos sin autorización judicial, es decir no podrán disponer libremente de ellos (Art.28 CC).
- La esposa del ausente con presunción de fallecimiento, respecto de los bienes gananciales, pueden optar por continuar con la sociedad conyugal, administrándola ella o pedir la disolución de la misma (Art. 29 CC).
- La declaración autorizada al otro cónyuge a contraer un nuevo matrimonio, quedando disuelto el anterior; en caso de que reaparezca el ausente no causara la nulidad del nuevo matrimonio (Art. 31 CC).
- Una vez transcurridos los 5 años de su ausencia o los 80 años del nacimiento de la persona, y sin que esta apareciera quedara sin efecto en la prenotación prescripta, y desde ese momento se podrán disponer libremente de los bienes y también quedara anulada la sociedad conyugal (Art. 30 CC).
Muerte Presunta Art. 30 Ley 14394 CC: se lo considera muerto después de los 5 años de la declaración de ausencia u 80 años desde que nació, queda así sin efecto la prenotación y se lo considera muerto.
La persona Colectiva:
Concepto: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. Art. 32 CC
Clasificación y enumeración (Art. 33 CC):
Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:
1-El Estado Nacional, las provincias y los municipios.
2-Las entidades autarticas.
3-La iglesia Católica.
Tiene carácter privado:
1-Las asociaciones y las fundaciones que tengan por finalidad el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de las asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2-Las sociedades Civiles y Comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. (Según la Ley 17711)
Condiciones Jurídicas para su existencia.
v Requisitos de Fondo: Se trata de requisitos que hacen a lo esencial del ente (Art. 33 del CC).
v Requisitos de Forma: Actos que deben llevarse a cabo para la existencia de la persona jurídica.
Caracteres de Requisitos de Fondo:
a) Que tengan por principal objeto el bien común; relativo a el objeto del acto jurídico.
b) Que posean patrimonio propio; pues los bienes de ellas no pertenecen a sus miembros que, en principio no responden por las deudas de la persona jurídica.
c) Que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes;
d) Que no subsistan exclusivamente de las asignaciones del Estado; persona jurídica no puede subsistir íntegramente de asignaciones del Estado, pero ello no obsta a que reciba ciertas asignaciones o subsidios que contribuyan a su subsistencia.
Que tengan un dispositivo de Gobierno: surge la necesidad de que la persona jurídica tenga representantes para su actuación.
Caracteres de Requisitos de Forma:
a) Acto Constitutivo; se expresa la voluntad de crear la persona jurídica de la voluntad de quienes desean asociarse o de la única voluntad del fundador.
b) En su caso; Autorización estatal, el Art. 45 CC lógicamente referidos a las personas jurídicas que precisan autorización para funcionar, dispone que “comienza las existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc.; con el carácter de persona jurídica desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con la aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en las partes religiosas”.
Tratándose de sociedades civiles el contrato constitutivo, las personas precisan, en cambio, la inscripción y en casos especiales la autorización estatal, bancos y entidades financieras.
Fin de las Personas Jurídicas: Causales, Disolución, y Liquidación:
En los Art. 48 y 49 CC; nos referimos al fin de las personas jurídicas de carácter privado que precisan autorización para funcionar, de estos artículos resultan las siguientes causas:
v Art. 48 CC; Termina las existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa para funcionar:
1) Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2) Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respetiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos.
3) Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retirote la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el Art. 45; el juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
v Art. 49 CC; No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en numero tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo como debe hacerse su renovación.
Destino de su Patrimonio:
Art. 50 CC; “Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídico, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendré el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos; los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
Se produce la liquidación de la persona jurídica si:
a) Destino de los bienes previstos en el estatuto, debe procederse según lo dispuesto en el.
b) Caso de silencio del estatuto, hacer el siguiente distingo:
· Si la asociación no tiene fines de lucro, el remanente de los bienes se consideraran vacantes (sin dueño) y se aplica a los fines que se disponga la ley.
· Si se trata de una sociedad con fines de lucro, el remanente de los bienes (no solo los aportes) se distribuye entre los socios.
c) Aso de las fundaciones: cuando se trate de fundaciones nacionales “el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter publico o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la republica.
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