viernes, 15 de abril de 2011

bolilla X

Bolilla X: Obligaciones

La obligación
Concepto: Es el vinculo establecido entre dos personas (o grupo de personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, el cumplimiento de un servicio, o de una abstención.
Toda obligación presenta un aspecto activo: un poder o facultad d exigir algo; y uno pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer.
Fuentes de las obligaciones. Enumeración;
·   Fuentes de las Obligaciones: son fuentes de las obligaciones los distintos hechos, actos o situaciones que le dan origen. La causa puede referirse a la fuente o al fin. La causa fuente responde al interrogante del porque de la obligación, mientras que la causa fin nos explica el para que del vinculo.
·   Enumeración:
1)       Según la clasificación tradicional; las fuentes de las obligaciones serian cinco: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos, y la ley.
v Contratos: es el acuerdo de voluntades comunes a las partes que lo celebran. Según el Art. 1137 CC; hay contratos cuando varias personas (dos o mas) se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
v Cuasicontratos: son aquellos hechos voluntarios lícitos, en los que falta el acuerdo de voluntad común entre las partes; sin embargo producen efectos similares a los contratos.
v Delitos, y Cuasidelitos: son actos voluntarios lícitos, que al producir un daño obligan a su reparación por parte de quien lo ocasiono. La diferencia entre delito y cuasidelito es que en el delito el daño es ocasionado intencionalmente con dolo; mientras que en el cuasidelito el daño se produce sin intención, con culpa.
v Ley: es fuente de las obligaciones cuando su sola autoridad crean un vínculo obligacional, con sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación debida).
2)       En este siglo, la doctrina clasifica a las fuentes de las obligaciones en: contratos, y la ley.
3)       Por otra parte de la doctrina: las fuentes deben clasificarse en contractuales y extrancontractuales, las primeras se refieren a los contratos, en que las partes crean su propia ley; mientras que las segundas abarcan todas las otras fuentes, incluidas la ley, sin necesidad de la intervención de las partes.
4)       Según la legislación argentina, las fuentes de las obligaciones son las previstas en el Art. 499 CC.
v Obligaciones que nacen de hechos o actos lícitos; comprenden a las obligaciones que derivan de los contratos, de la declaración unilateral de voluntad, de la gestión de negocios, y del empleo útil.
v Obligaciones que nacen de hechos o actos ilícitos; comprenden los delitos y los cuasidelitos.
v Obligaciones derivadas del enriquecimiento sin causa; esta fuente abarca el enriquecimientos sin causa propiamente dicho, el pago indebido, el pago por error, el pago sin causa licita, y el pago obtenido por medios ilícitos.
v Obligaciones que nacen de la ley; son las que derivan de las relaciones de familia y de relaciones civiles.
Elementos Esenciales: Sujeto, objeto, y fuentes:
vSujeto; toda obligación tiene un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor. Pueden ser únicos o múltiples. Los sujetos a la vez pueden ser deudores, acreedores y viceversa, por ejemplo: contrato compra venta el comprador debe el precio y el vendedor la cosa. Los sujetos deben ser determinados o determinables. Una obligación en la cual no pudiera determinarse quien es el deudor y quien acreedor y deja de ser obligación, y una indeterminación provisoria del sujeto, tal como ocurre en las ofertas al publico, las promesas de recompensas.
vObjeto; es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída, es decir la presentación prometida por el deudor. Se trata de obligaciones de dar, porque las de hacer y no hacer son exclusivamente una conducta humana. El objeto, debe ser determinado por su individualidad, su cantidad y calidad; debe ser posible, licito, debe estar en el comercio, debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres. Art.1169 CC
vFuentes; se llama fuentes al hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación para su comprensión se clasifican en;
·    Contratos; cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, además los glosadores agregaron una quinta. La ley.
·    Según la doctrina moderna se reducen en dos: voluntad (contrato), y la ley (delito, cuasidelito, enriquecimiento sin causa, y otras que surgen de la ley). Contratos: es el acuerdo de voluntades de dos o mas personas, destinados a reglar sus derechos es decir crear, modificar, o extinguir obligaciones.
·    Cuasicontratos: en la doctrina clásica se lo llamaba, hechos voluntarios lícitos, que por efecto de la ley producen efectos análogos al contrato, aunque no hay acuerdo de voluntades.
·    Delitos: intención de producir daños, en los cuasidelitos no hay intención, sino solamente culpa.
Elementos accidentales: condición, plazo y cargo:
Ø        Condición: significa la cláusula en virtud de la cual la adquisición o pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro o incierto.
Caracteres:
·   Debe ser incierto; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo o un accidente.
·   Debe ser futuro; se vincula con la incertidumbre que es la esencia de condición, de modo que si se tratara de un hecho pasado no habría incertidumbre.
Clasificación:
·    Suspensivas: cuando lo que se halla subordinado a ella es el nacimiento de un derecho, ej. El derecho a la indemnización solo nacerá para el asegurado si ocurre el siniestro previsto.
·    Resolutorias: cuando lo que depende del hecho incierto es la extinción del derecho.
·    Potestativas: cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado, ej. me comprometo a hacerte entrega de  mil pesos, si quiero hacerlo.
·    Causales: cuando se trata de un hecho totalmente ajeno a la voluntad de las partes, ej. el granizo el rayo.
·    Mixtas: cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y en parte de los factores extraños.
Ø        Plazo: o también llamado término es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico.
Caracteres:
·   El plazo ha de ocurrir fatalmente.
·   Tiene exigibilidad.
Clasificación:
·    Suspensivo: es cuando se difieren los efectos del acto jurídico hasta el cumplimiento del término fijado, ej. el caso de un pagare que debe hacerse efectivo a los 90 días de la fecha.
·    Resolutorio: es cuando se limitan hasta cierto momento los efectos del acto, como ocurre en la renta vitalicia.
·    Cierto: se da cuando la fecha de su cumplimiento esta determinada con precisión, sea por la designación expresa del día, o por la fijación de un número de días a partir de la fecha del acto.
·    Incierto: se da cuando no se sabe la fecha en que ha de cumplirse ej. la próxima lluvia.
·    Expreso y Tácito: la forma de establecerlo es la primera, en caso de duda la obligación se reputa como pura y simple.
·    Legal, Judicial, y Voluntario: el plazo es legal si surge de la ley, es judicial si esta fijado en la sentencia a menos que se trate de un plazo incierto, y el juez se límite a fijar la fecha, y es voluntario cuando ha sido establecido por los otorgantes del acto.
Ø        Cargo: también llamada modo, es una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad. El modo supone un acto por el cual una persona quiere beneficiar a otra, y en los contratos onerosos no se da este supuesto, ya que cada una de las partes procura no beneficiar a la otra sino por el contrario, procuran en cuidar  su propio interés y sacar del acto la mayor ventaja posible.
Caracteres: es una obligación accesoria, no afecta la eficacia ni la exigibilidad del derecho, no ocasiona la pérdida del beneficio.
Efectos de las obligaciones. Noción. Disposición con los efectos de otros contratos:
El contrato tiene como efecto generar, modificar, extinguir las obligaciones. El efecto de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir su promesa, o caso contrario pagar daños o perjuicios correspondientes.
Efectos con respecto a partes, sucesores y terceros:
Los efectos recaen sobre todas las partes y sus sucesores universales a estos últimos pasan todas las obligaciones derechos del causante, menos los derechos inherentes a las persona.
Pero el principio de la relatividad de los contratos tiene muchas excepciones. Las repercusiones que los contratos pueden tener con respecto a terceros son;
a)        El objeto principal del contrato es producir efectos contra terceros, el acreedor tiene el derecho a emplear medios legales para que el deudor le procure aquello a lo que esta obligado o se haga procurar por un tercero a costa del deudor.
b)       Otras veces los efectos son indirectos.
c)        Otros casos tienen repercusión económica contra terceros.
Efectos Normales o Principal, y Anormales: las obligaciones tienen como efecto normal o principal darle al acreedor el derecho principal para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que esta obligado o para hacérselo procurar por un tercero a costa del deudor. En caso de que ello no sea posible, el acreedor podrá exigir el pago de una indemnización denominado efecto anormal; dado que la ley permite al acreedor en vista que no le ha sido posible lograr el cumplimiento de la prestación.
Efectos indirectos o auxiliares: la ley pone en manos del acreedor diversas acciones tendientes a asegurar su crédito y evitar las maniobras del deudor: tales son las medidas precautorias, y las acciones tendientes a conservar incólume esa garantía común de los acreedores que es su patrimonio: la subrogatoria, la revocatoria, y la disimulación. Estos son efectos indirectos o auxiliares.
Efectos respecto del deudor: el deudor a cumplido en forma exacta con su obligación tiene los siguientes derechos:
vEl de obtener la liberación correspondiente;
vEl de repeler las acciones del acreedor si la obligación se hallase extinguida por una causa legal;
Cumplimiento de las obligaciones:
Ejecución directa: el efecto normal de la obligación es el cumplimiento especifico de la prestación debida: se paga exactamente lo que se debe y no otra cosa en su reemplazo (indemnización de daños). Este incumplimiento puede ser voluntario, forzoso, o hecho por un tercero.
Cumplimiento Voluntario: es la forma normal de cumplir la obligación. De acuerdo con el principio de buena fe, con su obligación. De lo contrario, se atiene a las consecuencias legales que pueden ser:
a)  Si no cumple con lo que se pacto en el contrato, aunque en el no figure expresamente deberá pagar por daños; o sea que no se debe defraudar la confianza de la otra parte. En este principio se encuadra a deudor y acreedor.
b) El acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación pero no deben llevar sus exigencias a extremos contrarios a la equidad o a la buena fe.
c)  La doctrina de la imprevisión, en virtud de la cual el acreedor debe moderar sus exigencias cuando la prestación ha devenido excesivamente onerosa en razón de una alteración impredecible de las circunstancias.
Cumplimiento Forzado: si el deudor no cumple voluntariamente, la ley pone en manos del acreedor medios legales para obligarlo a cumplir. No será posible obtener el cumplimiento forzado:
v Cuando sea imposible entregar la cosa debida
v Cuando en las obligaciones de hacer o no hacer, sea necesario ejercitar violencia sobre la persona del deudor pero en las obligaciones de dar es posible que se ejerza violencia.
Ejecución Por otro: el acreedor tiene derecho de hacerse procurar por otro la prestación que el deudor se ha negado a pagar. Es decir, si el tercero conciente que pueda procurarse por él, la prestación debida, esta condición siempre que no sea la entrega de una cosa que esta en poder deudor, es decir por un tercero.
Extinción de las obligaciones.
Pago, concepto: el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y de una obligación de dar (Art. 725 CC). Vulgarmente pago designaría la entrega de una suma de dinero; enana obligación de dar o de hacer habría cumplimiento de la obligación.
Requisitos: para que el pago sea valido se requiere:
v      Que el que hace el pago y que el que lo recibe sean capaces.
v      Que el pagador sea titular del derecho o cosa que transmite en pago y que esté habilitado jurídicamente para enajenarlo.
v      Que el pago no haya sido en fraude de otros acreedores.
Personas que pueden pagar: el pago puede ser hecho por:
1)       El propio deudor
2)       Por los terceros que tengan interés en cumplimiento de una obligación
3)       Por terceros no interesados pueden pagar con el consentimiento o contra la voluntad del deudor, pero se admite generalmente que no pueden hacerlo en contra la voluntad del deudor y del acreedor.
Personas que pueden recibir el pago:
1)        El acreedor originario es normalmente la persona que debe recibir el pago, a menos que haya cedido el crédito, en ese caso el deudor debe pagar al cesionario
2)        A cualquiera de los acreedores si la obligación fuese indivisible y solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos.
3)        A cada uno de los acreedores si la obligación fuese divisible y no solidaria.
4)        Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido a sus legítimos sucesores
5)        A los cesionarios o subrogados, legal, o convencionalmente.
6)        Al que presentase el titulo de crédito si este fuese de pagares al portador, salvo en caso de hurto o sospechas o de no pertenecer el titulo al portador
7)        Al tercero indicado para poder hacerse el pago  
Lugar del Pago: el lugar dado esta dado por la voluntad de las partes. Si estas hubieren designado el lugar la obligación deberá cumplirse allí, esta designación es en forma tacita o expresa. Para aquel caso en que no hay lugar designado, la ley fija el lugar de pago, distinguiendo varias hipótesis:
vObligación de dar un cuerpo cierto o determinado: el pago se da en lugar en que la cosa existía al tiempo de contratarse.
vObligaciones de dar sumas de dinero, deben darse en el lugar en que la obligación se hubiera contraído. La obligación debe pagarse en el domicilio del deudor al tiempo del vencimiento
vCualquier otra obligación deberá pagarse en el domicilio del deudor
Tiempo de pago: si el plazo esta fijado en la obligación, el pago debe ser hecho el día del vencimiento. En nuestro derecho, el plazo esta establecido a favor tanto de los acreedores como de los deudores, el primero puede rechazar un pago que quisiera hacerse antes del vencimiento. Si el deudor hubiera pagado antes del vencimiento, tiene derecho a no repetir lo pagado. 
Efectos del pago: el efecto fundamental del pago es la liberación del deudor; se extingue no solo la deuda principal, sino también los accesorios: prendas, hipoteca, fianzas, intereses etc. El deudor tendrá, en consecuencia los siguientes derechos:
vLos que surgen de la misma liberación: levantamiento de la hipoteca, devolución de la cosas dada en prenda, de los títulos entregados en caución
vEl de repeler las acciones del acreedor
El pago es a demás irrevocable, hecho en legal forma, no permite una repetición ulterior, salvo que se trate de un pago de lo indebido. Por su parte el que recibe no puede pretender que lo pagado no se ajusta a lo debido si lo ha recibido sin salvedades ni reservas. Es el llamado efecto, cancelatorio de pagos.
Imputación del Pago: ocurre que entre el acreedor y el deudor existe varias obligaciones, y el deudor, entregue una suma que no la cubre totalmente. La ley admite tres soluciones según los casos:
1) Imputación por el deudor: debe hacerse al tiempo de realizar el pago o antes, de lo contrario la facultad de  la opción pesa al acreedor.
2) Imputación hecha por el acreedor: si el deudor no hizo uso de exigir la deuda pasa a ser hecha por el acreedor, esta elección debe ser hecha en el recibo
3) Imputación por la ley: si ni el deudor ni el acreedor hubieran hecho imputación del pago, debe imputarse entre las de plazos vencidos, a la que resultan más onerosas para el deudor.
Pago con subrogación: es cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor, ese tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquel. Que nada se perjudica al deudor con ello pues solamente se ha producido una sustitución de acreedor.
Pago por consignación; diversas hipótesis: puede ocurrir que el acreedor no quiera o no pueda recibir el pago que el deudor quiera hacer, las cosas en que procede:
vCuando el acreedor no quiera recibir el pago ofrecido por el deudor
vCuando el acreedor fuera incapaz de recibir el pago, al tiempo en que el deudor quisiera hacerlo
vCuando el acreedor estuviese ausente
vCuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y concurriese otras personas a exigir lo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido
vCuando la deuda fue embargada o retenida en poder del deudor y este quisiera exonerarse del depósito.
vCuando se hubiera perdido el titulo de la deuda
vCuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen grabados
Requisitos:
vEn cuanto a las personas se admite el derecho de los terceros a consignar, puesto que la ley les reconoce la facultad de pagar  la deuda de otro. Solo se admite su consignación si lo hiciera como tercero
vEn cuanto al objeto: el pago debe ser completo, abarcando los intereses y las cosas si las hubiera
vEn cuanto al modo: no podrá hacerse un pago por consignación valido sino se deposita judicialmente o se plantea a persona capaz o respecto de suma liquida y de plazo vencido, de la moneda estimulante
vEn cuanto al tiempo: deben estar hecho en tiempo oportuno, debe rechazarse aquellas realizadas antes del vencimiento.
En otras palabras la consignación puede ser hecha entre el momento del vencimiento de la obligación y el de la puesta en mora. 
Otros medios de Extinción:
Novacion: hay novacion cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación.
Clases: La objetiva, en la cual lo que cambia es el objeto de la obligación pero los sujetos son los mismos; y la subjetiva, es en la cual la cosa debida permanece invariable y lo que cambia es el sujeto ya sea el acreedor o el deudor.
Compensación: cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y de deudor, recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pagos las deudas, hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que ambas empezaron a coexistir (Art. 818).
Es un medio de extinción de las obligaciones de gran importancia practica, porque contribuye a liquidar deudas reciprocas y evita la necesidad de reclamaciones judiciales o extrajudiciales.
Transacción: es un acto en virtud en la cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Obligación litigiosa es la que esta sujeta a juicio. Ej. Un medico demanda a su cliente por el pago de $10000 el demandado sostiene deber solamente $1000, durante el trámite del pleito llegan a una transacción por el cual se fijan los honorarios en $5000, el medico ha cedido parte de los honorarios para asegurarse $5000 y el cliente paga mas de lo que cree adeudar para no verse en el riesgo de ser condenado a una suma mayor.
Confusión: hay confusión cuando se reúne en una misma persona la calidad de deudor y acreedor. Si la confusión cesa por un acontecimiento posterior, que vuelva a separar la calidad de deudor y acreedor, la obligación primitiva revive con todos sus accesorios (heredero) reúne la calidad de deudor y acreedor 
Renuncia: es la declaración de voluntad por la cual una persona abandona un derecho y lo da por extinguido. En principio pueden renunciarse a todos los derechos patrimoniales (sean reales, intelectuales o personales) en cambio los derechos de familia son irrenunciables; por excepción pueden renunciarse a la tutela y a la cúrela.
Remisión: la remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia de una obligación, habrá remisión de duda cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda si el deudor no alegare que lo ha pagado.
Imposibilidad de Pago: puede ser que la obligación contraída se vuelva de cumplimiento imposible. En tal caso hay que hacer la siguiente distinción
·    Si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si este hubiera tomado sobre si el caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios.
·    Si se ha hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue, la imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico o por una razón legal.
Prescripción: es la extinción de un derecho por su abandono por el titular durante el termino fijado por le ley; la prescripción requiere de dos elementos: La inacción del titular, el transcurso de tiempo.
Existen dos clases de prescripción:
·    La adquisitiva: consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el término fijado por la ley. Así la propiedad se adquiere por posesión de 10 años de buena fe y a justo el titulo por posesión de 20 años de mala fe (Art. 3999 y 4015).
·    La liberatoria que consiste en la pérdida de un derecho por el abandono.
Condiciones para que se operen: todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:
La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que esta afuera del comercio.
La acción relativa a la reclamación del estado, ejercida por el hijo mismo.
La acción de división mientras dura la indivisión de los comuneros.
La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.
La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentra en el poder del heredero.
La acción del propietario de un fundo encerrado por propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.  

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